1.Concepto
El Bullying, acoso u hostigamiento escolar es uno de los principales problemas del sistema educativo. SI bien siempre existió, hoy en día los datos son alarmantes:
Podemos definirlo como una forma de maltrato intencionado que se da en el marco de una escuela entre un estudiante (o grupo de estudiantes) hacia otro alumno que es considerado el blanco habitual. Ello suele suceder en presencia del resto del grupo, denominados espectadores quienes por lo general demuestran indiferencia frente al acoso.
Una característica esencial es que no se trata de episodios aislados, sino de conductas reiteradas a lo largo del tiempo: Los agresores buscan lastimar a su víctima y provocar su marginación social. Con el correr del tiempo, los acosados desarrollan una imagen negativa de si mismas por las constancias críticas, lo que puede derivar en depresión, ansiedad, estrés crónico, pérdida de autoestima e intereses y pensamientos suicidas.
Hay un caso, incluso, en donde se atribuyó responsabilidad por los ataques de epilepsia sufridos por una alumna al acoso escolar que padecía.
2. Ley 26.892
Yendo a lo normativo, a nivel Constitucional se encuentra la Convención sobre los Derechos del niño, en la que el Estado se comprometió internacionalmente a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los niños contra todo tipo de abuso físico, mental y sexual. Como todo tratado internacional, brinda un marco genérico y enumera una serie de principios y directrices para que los Estados posteriormente sancionen leyes que los materialicen.
Consecuentemente, en el año 2013 se sancionó la “Ley para la Promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas” N° 26.892. Esta norma, lamentablemente fue sólo una respuesta demagógica al problema que no tuvo efectos sustanciales en las escuelas. Consta de apenas diez artículos que de forma genérica enumeran principios, objetivos y proponen realización de informes sin establecer mecanismos concretos de aplicación.
A modo ilustrativo, el Art. 3 inc e) señala como uno de los objetivos de la ley “impulsar estrategias y acciones que fortalezcan a las instituciones para la prevención y abordaje de situaciones de violencia”. Si bien la intención es positiva desde lo teórico, no se indica qué acciones se llevarán a cabo, ni de qué forma. Tampoco cuenta con un Decreto que las reglamente. Por lo tanto, es la nada misma.
De los diez artículos señalados, el único que plantea algo concreto es el séptimo, que establece que quedan prohibidas las sanciones que atenten contra el derecho a la educación o impidan la continuidad en el sistema educativo. Una disposición que pareciera estar enfocada en proteger al acosador en lugar de la víctima.
En definitiva, los datos vienen demostrando que a la sociedad le resultó indiferente la ley, posiblemente, porque no brinda soluciones concretas: Así, en el periodo 2020/2021 se registraron 14.800 casos de Bullying, en el periodo 2022/2023 la cifra ascendió a 50.250 y hoy en día (2025) hay 270.000 casos. Hoy en día 7 de cada 10 niños manifiestan sufrir Bullying diariamente y siguen aumentando.
3. Código Civil y Comercial
El Código Civil y Comercial intenta suplir la ineficacia de la Ley 26.892 ya que por medio de distintas acciones que veremos a continuación, la víctima podrá hacer cesar la situación de acoso y/o reclamar un resarcimiento por los daños sufridos. Claro está, la existencia de acciones civiles no erradicará el problema que persiste en las mayorías de las escuelas, ya que no toda la población puede costear los honorarios de abogados, gastos judiciales ni tiene el conocimiento de la existencia de este tipo de procesos (por eso, ayúdennos a compartir!). Para erradicar el problema de fondo, resulta imprescindible que el Estado realice un plan integral.
3.1. Función preventiva
En el Código Civil y Comercial, la cuestión puede tratarse desde ambas ópticas de la responsabilidad civil: La función preventiva y la resarcitoria. Si bien ambas son importantes, sin dudas lo primordial va a ser que se adopten las medidas necesarias para que cese la situación de hostigamiento, algo que se podrá lograr o con una (i) tutela inhibitoria cautelar, o con (ii) una medida cautelar dentro de un proceso de daños.
La primera tiene su fundamento en los Arts. 1711 y Art. 1770 del Código, el cual establece que el que arbitrariamente se entrometa en la vida ajena y mortifique a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbe de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Pero es importante destacar que no hay a nivel nacional una norma procesal que indique cuales son los requisitos. Por lo tanto, habrá que ver en cada provincia si los Códigos procesales la reglamentan y en caso negativo, utilizar los requisitos que establecieron la doctrina[ii] y jurisprudencia:
Una vez demostrados estos cuatro supuestos, se podrá solicitar al juez las medidas que se estime correspondientes dependendiendo las particularidades. En un reciente fallo ejemplar, probado el constante hostigamiento, un juez de Corrientes ordenó (i) que las acosadoras no puedan acercarse a la víctima, debiendo cursar las clases por 90 días de forma virtual, (ii) que realicen un curso de concientización, (iii) Prohibición de contacto y acercamiento.
Por último, cabe destacar que el juez también puede adoptar una medida precautoria luego de que finalice un proceso de Daños, para evitar que el bullying se repita en el futuro en otros casos (podría ser por ejemplo, la elaboración de un protocolo de actuación). Ello ha sucedido en la Justicia de Tucumán, en donde un juez ordenó además de una indemnización, que el colegio realice un protocolo de abordaje ante futuros conflictos.
3.2. Función resarcitoria
También puede iniciarse una acción de daños y perjuicios como consecuencia de los daños sufridos (psicológicos, físicos, o morales) para reclamar una indemnización. Si por alguna circunstancia no existiera riesgo de que la conducta se reitere, la acción será meramente resarcitoria (por ejemplo, mudanza, cambio de colegio, egreso, etc.).
Pero si existiera riesgo de reiteración, además de la acción de daños se incluirá la medida cautelar, o de tutela anticipada señalada anteriormente.
Cabe preguntarse, ¿contra quién estará dirigida la acción de Daños y perjuicios? ¿Contra el bully?. En principio no, porque si es menor de 18 años no tiene legitimación procesal (Art. 26 CCCN).
La acción va a ser dirigida siempre contra el colegio y en algunos casos también contra los padres.
Para determinar quienes resultan responsables hay que analizar cada caso en particular y saber qué tipo de acoso sufrió. Si fue físico y verbal y exclusivamente en el colegio, los padres no tendrán responsabilidad.
Pero si la situación escaló a eventos fuera del establecimiento educativo (por ejemplo fiestas, cumpleaños, salidas nocturnas, etc.) o bien por redes sociales, o mensajes de WhatsApp, se debe extender la responsabilidad a los padres, ya que son responsables por los hechos de los hijos mientras se encuentren bajo su cuidado (Art. 1754).
Por el mismo motivo, cuando los menores estén en el colegio, será este quien debe indemnizar el daño causado de forma objetiva (Art. 1767).
Que el factor de atribución sea objetivo, significa que en la demanda de daños y perjuicios la victima debe mostrar los 3 presupuestos de responsabilidad (antijuridicidad, daño, relación de causalidad) y no importa lo que hizo el colegio para evitar el bullying, debe responder igual: si el colegio separó a los menores problemáticos, los hizo hacer cursos de concientización, si realizó uno o varios protocolos de acción con expertos en distintas áreas es irrelevante y responde porque el acoso se realizó.
La actitud que adoptó el responsable es relevante cuando existe un factor de atribución subjetivo.
El Código como vemos, distingue entre factores objetivos y subjetivos dependiendo cada caso. Desde la óptica de la víctima, siempre es más conveniente un factor de atribución objetivo, ya que resulta más fácil demostrarlo.
“Cuando se dirime la responsabilidad civil de un establecimiento educativo por un caso de bullying, no cabe abrir juicio de valor sobre si el colegio -a través de sus directivos y equipo docente- ajustó su comportamiento a un estándar adecuado, o si hizo lo que le era razonablemente exigible hacer para detectar o abordar la violencia denunciada puesto que todo ello constituye un debate subjetivo que -reitero- es ajeno al factor de atribución que determina su deber de responder por los daños que la alumna ha sufrido” G. ,S. L. D. C/ E. I. S. Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata)
“El ámbito central en que se desarrolla el bullying es el establecimiento educativo, de allí la mayor significancia de sus autoridades en prevenir y erradicar las conductas disfuncionales que generan dicho fenómeno y la consecuente mayor responsabilidad que asumen esas instituciones. “V. M. P.Y Otro/A C/ C. L. I. I. S. J. S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)"
El Bullying genera un daño psicológico y un daño moral. Consecuentemente, la indemnización deberá comprender como mínimo, la incapacidad psicológica, el daño moral y los gastos de tratamiento psíquico.
3.Causa penal
Cabe plantearnos si la víctima – menor de edad – puede o no realizar una denuncia penal contra su victimario también menor de edad. La respuesta es que depende el delito del que se trate.
Actualmente la edad de imputabilidad es de 16 años. Esto quiere decir:
Si bien no es el objetivo de este artículo abordar la cuestión penal, el hecho de realizar una denuncia penal puede brindar varios beneficios entre los que destacamos:
5. Caso Finlandia
Un proyecto de ley en la Provincia de Catamarca presentado por la diputada Veronica Vallejos propone adoptar el Programa KiVa para terminar con el Bullying.
Este fue desarrollado por el Ministerio de Educación de Finlandia en el año 2006 y ha logrado avances importantísimos en la reducción de casos de acoso escolar. Hoy en día el 90% de las escuelas finlandesas lo implementan y ha sido aplicado en Suiza, Holanda, Reino Unido, Francia, Nueva Zelanda, etc.
El objetivo del programa es educar a los estudiantes sobre su papel a la hora de evitar y detener el acoso escolar y pone el foco tanto en los alumnos espectadores como también en los docentes.
Los menores asisten al programa en tres etapas de su vida escolar (a los 7, a los 10 y a los 13 años de edad) en total a 20 clases. Allí, aprenden a reconocer las distintas formas de acoso y realizan ejercicios para mejorar la convivencia, para prevenir y erradicar las formas de comunicación violentas y los malos tratos entre pares.
Respecto a maestros, se busca brindarles herramientas para intervenir en los distintos casos de acoso escolar. El programa incluye contenidos sobre el ambiente escolar, las relaciones humanas, la prevención y el combate contra el Bullying. Además, tiene juegos interactivos para computadoras y una página web con una guía para los padres.
Por último, se desarrollar estrategias de intervención cuando la situación de acoso está instalada, trabajando siempre con la víctima, la persona que propicia el acoso y el grupo de pares. Esta tercera parte es fundamental, ya que son los que están en mejores condiciones para lograr frenar la situación.
Se trata por lo tanto de un programa preventivo, que se enseña a los alumnos desde que son niños, los acompaña, instruye a los docentes y enseña a combatirlo cuando ya está presente y lo preventivo no funcionó.
Si se aplicara obligatoriamente en todos los colegios del país, el propio sistema brindaría un escudo colectivo contra la violencia, y posiblemente los números mejores. Mientras eso no suceda es importante estar alerta, hablar con nuestros hijos y con las autoridades escolares y si el Bullying persiste, acudir a la justicia.